Sala de lo Constitucional – Proceso de Amparo

Proceso de Amparo

El artículo 246 inciso 1° de la Constitución de la República establece que: “Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución”.

Así, con base en tal disposición y en lo señalado en los artículos 3 y 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el amparo es el proceso constitucional por medio del cual se tutela cualquiera de los derechos establecidos dentro de la Constitución –con excepción de los derechos a la libertad personal e integridad personal y sus derechos conexos, que son protegidos mediante el proceso de hábeas corpus–, cuando estos han resultado lesionados; es decir, es el mecanismo procesal que cualquier persona puede utilizar cuando considera que alguno de sus derechos fundamentales ha sido afectado.

Procedimiento

Las etapas del proceso de amparo se encuentran reguladas en los artículos 12 al 37 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Básicamente se distinguen tres etapas principales: la inicial, la de tramitación y la de finalización.

 1.- Fase inicial del proceso

Requisitos de admisión y procedencia

El Tribunal competente para conocer de los procesos de amparo es única y exclusivamente la Sala de lo Constitucional; los requisitos que deben reunirse para que proceda una pretensión de amparo, se encuentran regulados principalmente en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Dicho proceso inicia con el planteamiento de una demanda, la cual puede ser presentada por la persona –nacional o extranjera– que considera que ha sido agraviada en su esfera jurídica por la transgresión de uno de sus derechos constitucionales de manera personal y sin la intervención de un abogado, o bien, por medio de su representante, quien deberá adjuntar la documentación que acredite su personería.

En la demanda deben consignarse el nombre, edad, profesión u oficio y domicilio del demandante y, en su caso, los de quien gestione por él; y en el caso que el demandante sea una persona jurídica, además de las referencias personales del apoderado, se expresará el nombre, naturaleza y domicilio de la entidad.

Asimismo, debe señalarse la autoridad o funcionario demandado; es decir, debe individualizarse al funcionario a quien se atribuye la actuación que se impugna; en caso que el acto haya sido confirmado por otras autoridades también deberá demandarse a estas por haber desplegado potestades decisorias sobre el acto reclamado.

Es importante destacar que también puede proceder una demanda de amparo contra particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones jurisprudenciales para la procedencia de ese tipo de reclamos, las cuales han sido señaladas por ejemplo en las interlocutorias emitidas en los amparos 256-2003 y 119-2003 los días 7-VII-2003 y 20-X-2003, respectivamente, entre las que destacan que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra subordinación respecto del demandante; que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto que se impugna; que se haya hecho uso de los medios impugnativos que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que estos se hayan agotado plenamente, o bien, que dichos mecanismos de protección no existan o sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y que el derecho constitucional cuya vulneración se invoca por el demandante sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

También es imprescindible que en la demanda se identifique la actuación concreta y de carácter definitivo o la omisión específica contra la que se reclama y cuya comisión se atribuye a la autoridad demandada.

De igual manera, debe señalarse el derecho protegido por la Constitución que se considere vulnerado u obstaculizado en su ejercicio, no basta con indicar el artículo de la Constitución, sino que debe indicarse el derecho específico que habría resultado afectado.

Además, en la demanda debe efectuarse una relación de las acciones u omisiones en las que consiste la lesión constitucional, esto es, debe indicarse de manera clara y precisa de qué manera el acto reclamado ha conculcado cada uno de los derechos fundamentales cuya transgresión se alega; así, es necesario que la actuación impugnada genere un perjuicio de trascendencia constitucional en la esfera jurídica del demandante y que el reclamo no sea una simple inconformidad con la actuación reclamada o un asunto de mera legalidad por la aplicación de normas infra constitucionales de acuerdo con las facultades conferidas a las autoridades ordinarias.

En la demanda deben colocarse las referencias personales del tercero a quien benefició el acto reclamado, en caso de que existiera; así como, el lugar y fecha del escrito y firma del demandante o de quien lo hiciere a su ruego y debe acompañarse de las copias pertinentes, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

Asimismo, debe cumplirse con el requisito de agotamiento previo de los recursos establecido en el artículo 12 inciso 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, lo cual significa que antes de acudir al proceso de amparo, debe hacerse uso de los mecanismos de impugnación idóneos para reparar la transgresión constitucional aducida por la parte agraviada y que posibilitan que la afectación alegada pueda ser subsanada por las instancias judiciales ordinarias o administrativas según sus potestades legales y atendiendo a la regulación normativa de los respectivos procedimientos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en las resoluciones emitidas en los amparos 18-2004 y 51-2010 los días 9-XII-2009 y 10-III-2010, respectivamente.

 Examen preliminar de la pretensión

En la etapa inicial del proceso la Sala efectúa el examen de admisibilidad y procedencia de la demanda incoada; es decir, la finalidad de esta fase consiste en verificar si la pretensión planteada cumple con los requerimientos formales y de fondo establecidos en la ley de la materia.

De este modo, si la demanda no reúne los requisitos formales, se realiza una prevención al demandante para que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, subsane las deficiencias constatadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

En caso de que el demandante no evacue en tiempo la prevención formulada o que no la subsane adecuadamente, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Dicho pronunciamiento no impide al interesado presentar nuevamente su queja, siempre que cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos.

Asimismo, cuando se constata que la demanda planteada cumple con los requisitos formales pertinentes, se efectúa el examen de procedencia, el cual es un estudio preliminar en el que se evalúa el contenido que el agraviado ha dado a cada una de las exigencias de la demanda previstas en la ley, a efecto de determinar la eficaz configuración de la pretensión.

Si concurren defectos de fondo de la pretensión, debe declararse la improcedencia de la demanda; existen diferentes causales de improcedencia, entre ellas: i) no haber agotado previamente los medios impugnativos correspondientes; ii) cuando el amparo se funda en la detención ilegal o restricción de la libertad personal, debe declararse improcedente el amparo por versar sobre derechos tutelados por el hábeas corpus; o iii) por tratarse de cuestiones de mera legalidad, esto es, aquellos casos en los que el demandante afirma existir violación a sus derechos constitucionales, pero al analizar el reclamo planteado se constata que el mismo no posee trascendencia constitucional, puesto que no se evidencia la probable vulneración de derechos fundamentales sino simples inconformidades con el actuar de la autoridad demandada.

2.- Tramitación

Una vez superado el examen de admisibilidad y procedencia, la Sala de lo Constitucional pronuncia resolución admitiendo la demanda planteada, dicha admisión se circunscribe al control de constitucionalidad del acto o actos impugnados; en ese mismo auto, se resuelve sobre la suspensión provisional de los efectos del acto reclamado, la cual procede cuando la actuación impugnada pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, conforme con lo expuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Además, en el auto de admisión se solicita informe a la autoridad demandada, el cual deberá rendirse dentro del plazo de veinticuatro horas, en el que esta se limitará a expresar si son ciertos o no los hechos que se le atribuyen en la demanda, de acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Una vez transcurrido dicho plazo, se manda a oír al Fiscal de la Corte en la siguiente audiencia conforme al artículo 23 de la mencionada ley y, a continuación, se pide un nuevo informe a la autoridad demandada, en el cual deberá hacer una relación pormenorizada de los hechos, con las justificaciones que estime convenientes y certificando los pasajes en los que apoye la constitucionalidad de la actuación impugnada, con base en el artículo 26 de la citada ley. Además, en dicho auto, se confirma o no la suspensión de los efectos del acto reclamado o la denegación de esta.

Luego se corren los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, los cuales se efectúan en el siguiente orden: primero al Fiscal de la Corte, segundo a la parte actora y, por último, al tercero beneficiado, en caso de que se acredite en el proceso para su intervención.

Después, se abre a pruebas el proceso, cuando es necesario, por el plazo de ocho días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; en caso de no serlo, se omite el plazo probatorio y los traslados finales y se trae el proceso para sentencia; sin embargo, en caso de abrirse el plazo probatorio, al concluir este se corren los traslados que ordena el artículo 30 de la relacionada ley al Fiscal de la Corte, a la parte actora, al tercero beneficiado y la autoridad demandada y, una vez evacuados  estos, se trae el proceso para sentencia.

Por consiguiente, esta etapa tiene por finalidad que las personas que intervengan dentro del proceso de amparo tengan la oportunidad de realizar las argumentaciones que consideren necesarias para fundamentar o desvirtuar la pretensión procesal incoada y aporten la prueba pertinente e idónea para sustentar las afirmaciones que han realizado dentro del proceso.

3.- Finalización del proceso

El proceso de amparo puede finalizar de forma normal y anormal. La finalización normal del proceso se realiza mediante la sentencia; se trata de una decisión de carácter definitivo en la que se analiza el fondo de la situación sometida a conocimiento del Tribunal, se estudia y decide si el acto impugnado ha violentado o no los derechos constitucionales alegados por la parte actora. En caso de determinarse que existió vulneración constitucional, la Sala de lo Constitucional ordena a la autoridad que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado u otro tipo de efecto restitutorio; sin embargo, si dicha situación no es posible debido a que el acto impugnado se hubiera ejecutado en todo o en parte de un modo irremediable, procederá habilitar la acción civil de indemnización por daños y perjuicios.

El proceso de amparo también puede finalizar de manera anormal en cualquier etapa del proceso, cuando concurre alguna de las causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, es decir, cuando durante el transcurso del procedimiento se establece que la pretensión incoada carecía de algún presupuesto procesal.

Compartir: