La responsabilidad administrativa ambiental
La rama del Derecho administrativo cobra una especial relevancia en la protección de los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, mandatado por la Constitución de la República en su art. 117. Es así que el derecho administrativo, se encamina entre otros aspectos, a la verificación previa para el ejercicio de actividades que eventualmente puedan producir un efecto negativo al medio ambiente, o aquellas que se encaminen a reparar o restaurar un daño ambiental, que eventualmente sea causado por los administrados.
Tradicionalmente, el derecho sancionador derivado de la potestad administrativa del Estado, que irradia sobre la protección del medio ambiente, se refiere a las autorizaciones o licencias, evaluaciones de impacto ambiental, entre otras, como una representación del principio de prevención que preconiza el Derecho ambiental. Sin embargo, debe subrayarse la importancia del régimen sancionador que resulte del incumplimiento o la contravención a la normativa administrativa. La Ley del Medio Ambiente regula la responsabilidad administrativa ambiental en la Parte III “Responsabilidad Administrativa, Civil y Penal”, Título XII “Infracciones, Sanciones, Delitos y Responsabilidad Ambiental”, capítulo I “Responsabilidad Administrativa y Civil”, arts. 85 al 98.
La regulación de naturaleza administrativa es sumamente amplia pues abarca sectores específicos (por ejemplo, aguas, manejo de residuos, explotación de recursos naturales, ordenamiento territorial, etcétera) en niveles distintos como lo son las municipalidades y la administración central, y la legislación aplicable resulta también amplia y en ocasiones dispersa. En consecuencia, la facultad de imponer las sanciones administrativas recae en diversos entes, como lo es el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por citar algunos, y las municipalidades en sus respectivas competencias.
Un aspecto que debe destacarse es el relativo a la imposición de multas, como uno de los mecanismos fundamentales del derecho administrativo sancionador para materializar la consecuencia generada por la contravención de los administrados. Sin embargo, el art. 89 de la Ley del Medio Ambiente, que establece las sanciones administrativas graves y las menos graves, ha sido declarado inconstitucional por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Ref.115-2020, al estimar que la citada disposición en sus incisos 1 y 2, contravienen el principio de legalidad previsto en el art. 15 Cn. La citada sentencia data del año dos mil quince sin que hasta este momento se hayan efectuado las reformas necesarias para superar la anomia legal producida, lo cual hace que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales se vea imposibilitado para imponer las multas que correspondan ante el incumplimiento de la normativa ambiental y conexa, y resulte nugatorio el ius puniendi de la Administración pública. No obstante, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales podría ordenar en los procesos sancionatorios la restauración del daño al infractor, aunque la sanción pecuniaria no sea impuesta debido a su inexistencia, ya que el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Ambiental contiene una finalidad dual: imponer la multa y ordenar la restauración del daño al medio ambiente.
La responsabilidad penal ambiental.
En el Capítulo III del título XII “Infracciones, sanciones, delitos y responsabilidad ambiental” de la Ley del Medio Ambiente (en lo sucesivo LMA), se hace alusión a la responsabilidad penal que eventualmente puede derivarse de la lesión o puesta en peligro del medio ambiente como bien jurídico tutelado o protegido por el Derecho Penal salvadoreño.
En ese sentido, en los arts. 105 y 106 de la referida Ley, se establece respectivamente que, si como resultado de la infracción de lo dispuesto en la misma, una persona incurre en la comisión de un delito, será sancionada de acuerdo con lo previsto en el Código Penal (en adelante CPn). Asimismo, se dispone que la acción penal ambiental es de carácter púbico y es a la Fiscalía General de la República, a quien le corresponde ejercerla, ante los jueces penales; ello al margen de que las personas puedan ejercer su derecho de acción personal de conformidad a las leyes respectivas.
Ahora bien, en el CPn de El Salvador, a partir del art. 255 hasta el art. 262-B, comprendidos dentro del capítulo II del título X “Delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección de los recursos naturales, y al medio ambiente”, se tipifican los delitos ambientales. En ese orden, las conductas u omisiones que son constitutivas de delitos son la contaminación ambiental, contaminación ambiental agravada, contaminación ambiental culposa, depredación de bosques, depredación de flora, depredación de fauna, depredación de fauna protegida, responsabilidad de funcionarios y empleados públicos -por la omisión de informar sobre la comisión de delitos, o bien, por la concesión de permisos, licencias o autorizaciones para la realización de una obra o proyecto que no cuente con el permiso ambiental correspondiente-, quema de rastrojos y, comercio y transporte de sustancias peligrosas.
Por otra parte, es pertinente referir que conforme al art. 263 CPn, es posible que, en determinados supuestos, el autor no incurra en la pena legalmente prevista, si de forma voluntaria y oportuna repara el daño ocasionado. Asimismo, otro aspecto que debe destacarse es que, de acuerdo con dicho precepto legal, el juez le ordenará al autor las respectivas medidas a fin de restaurar, en lo posible, el equilibrio ecológico perturbado, así como cualquier otra que resulte necesaria para la protección de los bienes tutelados en el Capítulo referido supra. Así las cosas, con tal regulación, mediante la técnica legislativa de delitos de peligro, leyes penales en blanco, etc., se incorporan en el CPn, la protección de bienes jurídicos supraindividuales tales como el medio ambiente.
Responsabilidad civil ambiental.
La responsabilidad civil por daño ambiental está regulada en la Ley del Medio Ambiente en la Parte III “Responsabilidad Administrativa, Civil y Penal”, Título XII “Infracciones, Sanciones, Delitos y Responsabilidad Ambiental”, capítulo I “Responsabilidad Administrativa y Civil”, art. 85 y del 99 al 104.
La responsabilidad civil ambiental deriva del daño causado al medio ambiente. Se representa como un medio de tutela indirecta del medio ambiente a través de la protección de los intereses particulares contra actividades nocivas; proporcionando no solo el resarcimiento o indemnización del daño ya producido, sino también el cese de la actividad perjudicial, y, además, permite reforzar el valor de la prohibición de realizar actos contrarios a la adecuada utilización de los medios naturales y al respeto del entorno. [1]
El art. 1 del Decreto Legislativo No. 684 que erigió la Jurisdicción Ambiental establece “Eríjese la Jurisdicción Ambiental, la cual estará a cargo, en Primera Instancia, de Juzgados Ambientales y en Segunda Instancia, de una Cámara Ambiental; los cuales tendrán competencia exclusiva para conocer y resolver las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente”. La alusión a la “competencia exclusiva” para conocer y resolver las acciones civiles de cualquier cuantía, deja fuera del ámbito de competencia de la Jurisdicción Ambiental, las infracciones administrativas cuya sanción corresponde al Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales y también los delitos ambientales previstos en el Código Penal que corresponde a los jueces penales. La norma del art. 1 del Decreto Legislativo No. 684 califica las acciones que se pueden deducir en la Jurisdicción Ambiental como “acciones civiles”, lo cual excluye las penales y administrativas. El carácter de acción civil pecuniaria es afirmado también en la frase “acciones civiles de cualquier cuantía” en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente.
La norma pareciera indicar que el único ámbito competencial de la Jurisdicción Ambiental es la de conocer acciones de responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente pero al advertir cuidadosamente se está refiriendo a dos tipos de daños que son competencia de la Jurisdicción Ambiental: a) “actos que atenten contra el medio ambiente”; y b) el daño “derivado” del acto que atenta contra el medio ambiente (patrimonio/salud) irrogado a las personas. El primer daño es el daño que la doctrina denomina “daño ecológico puro”. El segundo daño es el denominado “daño civil tradicional”. Ambos tipos de daños, nítidamente diferenciados por la doctrina (Esteve Pardo/Ruda González), dan origen a responsabilidades distintas. El daño ecológico puro es el inferido a los ecosistemas (a la Naturaleza) da origen a una pretensión de restaurar el medio ambiente afectado. El daño civil tradicional da lugar a una pretensión de indemnización económica. Los arts. 85, 100 y 103 de la Ley del Medio Ambiente establecen estas responsabilidades diferentes y ambas son competencia de la Jurisdicción Ambiental.
[1] Fernández Campos, Juan Antonio y otros. Justicia ecológica y protección del medio ambiente. Editorial Trotta, S.A. Madrid. 2002.. Pp. 256 Y 258.