SECRETARÍA GENERAL
SECRETARÍA GENERAL
AUTO DE PAREATIS O EXEQUÁTUR
TRAMITE DE DILIGENCIAS PARA LA AUTORIZACIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS (AUTO DE PAREATIS O EXEQUÁTUR)
Requisitos Formales:
- Presentación de solicitud formal a la Secretaría General de la CSJ , con anexos originales y una copia de toda la documentación presentada.
- La solicitud deberá contener, entre otros requisitos de forma, la expresión clara del porque la sentencia proveniente de tribunal extranjero, debe ejecutarse en el país, haciendo mención clara de cumplir en debida forma cada uno de los requisitos mencionados en el Art. 452 Pr.C.; asimismo la dirección exacta de la parte contraria (en el proceso seguido ante las autoridades extranjeras) a fin de que sea notificada. Art. 453 Pr.C. (Notificación que será realizada a través de Comisión Rogatoria por la vía diplomática Art. 27 Pr.C.)
- Presentación de la sentencia original, y cualquier otra documentación necesaria, debidamente traducida al idioma castellano.
- Para el caso en que el tribunal extranjero, agregue a la sentencia de Divorcio, un Acuerdo o Arreglo de Divorcio, (caso especial en algunos Estados de Estados Unidos de América), será necesaria su presentación en original y copia, así como su traducción al idioma castellano.
- Para el caso que se trate de una sentencia de Divorcio proveniente de un tribunal extranjero, será necesario presentar las Partidas de Nacimiento, tanto de los hijos procreados dentro del matrimonio, como de los ex cónyuges, así como la del Matrimonio inscrito en el Registro del Estado Familiar.
- Presentación de la documentación debidamente autenticada, Apostille (Convención de la Haya de 1961), o en su caso, cumplir con el tramite de autentica. Art. 261 Pr.C.
Fundamento Legal:
Art. 182 No. 3. Constitución de la República :
Art. 182. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
4ª. Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros;
Art. 451, 452 y 453 Código de Procedimientos Civiles
Art. 451.- Las sentencias pronunciadas en países extranjeros tendrán en El Salvador la fuerza que establezcan los tratados respectivos.
Art. 452.- Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán fuerza en El Salvador si reúnen las circunstancias siguientes:
1ª Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
2ª Que no haya sido dictada en rebeldía;
3ª Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en El Salvador;
4ª Que la ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes salvadoreñas exigen para que haga fe en El Salvador.
Art. 453.- Para la ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras, se obtendrá previamente permiso del Supremo Tribunal de Justicia, quien para concederlo o negarlo oirá por tercero día a la parte contraria.
Si ésta se opusiere alegando la falta de alguna de las circunstancias que requiere el artículo anterior, se recibirá la causa a prueba por el término ordinario, si fuere necesario, y concluido se resolverá según corresponda, devolviéndose la ejecutoria con certificación de lo resuelto por el tribunal.