SECRETARÍA GENERAL

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COMPETENCIAS EN MATERIA PENAL

COMPETENCIAS EN MATERIA PENAL

CONCEPTO DE COMPETENCIA

Concepto de competencia. Es la de que constituye un límite de la jurisdicción. Generalmente este límite deviene por razones territoriales, materiales y funcionales. Pero siendo la jurisdicción única, tampoco significa que la limitante excluya por completo a la jurisdicción, pues en realidad la jurisdicción es única; lo que acontece con la competencia es que permite organizadamente el ejercicio de la jurisdicción a través de una regulación que la crea.

Por ello, se ha dicho con mucha propiedad que la competencia constituye un conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, con forme a la ley, su jurisdicción o, desde otra perspectiva, la determinación precisa del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional.

COMPETENCIA POR TERRITORIO

Reglas Generales

Será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido. En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se realizó el último acto de ejecución.

En caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia.

En los casos en que se advierta que el hecho punible responde al modo de operar propio del crimen organizado o asociado, conocerán los jueces de las cabeceras Departamentales, a solicitud de la representación fiscal.

Para Sara Aragoneses, la Competencia territorial consiste en la atribución de competencia a un órgano jurisdiccional concreto de entre los mismo grado, y como es lógico, hay órganos jurisdiccionales múltiples cuando la función jurisdiccional tiene que ser distribuido en muchos jueces para ser realizada; así, en una misma comprensión territorial, puede existir un número de jueces del mismo tipo, por ejemplo cuatro jueces de Paz de San Miguel, dos de Instrucción.

Según explica Moreno Catena, los criterios para adscribir territorialmente el conocimiento de un proceso a un concreto órgano jurisdiccional se denominan fueros y ponen en relación a un determinado juzgado o tribunal con los hechos delictivos por los que se procede. El lugar donde se cometió el delito forum commissi delicti es el criterio determinante y la regla general que nos ayuda a determinar la competencia territorial en cada caso concreto; no obstante, en cumplimiento al principio del juez predeterminado por la ley, dicho criterio no es dispositivo, ya que las partes no pueden modificarlo; por lo que tampoco resulta difícil establecer, en todo los casos y desde un principio, el lugar en el que el delito se hubiere cometido, que dicho lugar aparece como un dato más de la investigación, el cual habrá de tomarse con carácter provisional y a los solos efectos de fijar la competencia por razón del territorio, sin que se llegue a prejuzgar cual sea el órgano jurisdiccional competente.

Por medio de la teoría de la actividad, el juez deberá tomar en cuenta, para saber si es competente, el lugar donde aparezca o se exteriorice la voluntad delictiva; según la teoría del resultado, el juez deberá tomar en cuenta el lugar donde se ha consumado el delito.

Y por último, según la teoría de la ubicuidad o unitaria, el delito se comete tanto en el lugar donde se realizaron los actos de la ejecución como en el lugar se produce el resultado, debiéndose apreciar la estructura, naturaleza y presupuestos dinámicos y jurídicos de la infracción. Para establecer la competencia territorial en cada caso concreto, es necesario acudir al desarrollo que hace de la misma el artículo 146 de la Ley Orgánica Judicial, donde se establece la división territorial de los jueces con competencia penal, si con esto no resulta fácil establecer la competencia, entonces puede utilizarse los tres criterios señalados en la doctrina, así como los criterios o reglas subsidiarias o especiales establecidas en el artículo 60 del Código Procesal Penal.

En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se inició el hecho como el lugar en donde se realizó el último acto de ejecución.

Esta excepción a la regla general establecidas en el párrafo primero de este mismo artículo, se refiere de los llamados delitos a distancia, que se ajustan a la teoría de la unidad, puesto que será competente tanto el juez del lugar donde se inicio el delito como el lugar donde se realizó el último acto de ejecución. Debe recordarse que aunque no existe consumación, el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo a todos los actos tendientes a su ejecución por medio de los actos directos o apropiados para lograr su consumación, según el artículo 24 del Código Penal, estos actos son los determinantes para saber cuál será el juez competente.

En caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia.

El delito continuado es un delito consumado, mediante el cual el agente (artículo 42 del Código Penal) realiza dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y se aprovecha de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución para cometer varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando fueren de distinta gravedad. En este caso puede aplicarse la teoría del resultado, ya que el legislador establece que será competente el juez del lugar donde cesó la continuación o permanencia, es decir, la última acción u omisión que materializa la disposición legal delictual.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA

Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: La Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia a los que la le dé tal competencia, y los Jueces de Paz. Son organismos ordinarios especiales que ejercen competencia penal los tribunales y jueces militares.

La Constitución de la República , en el artículo 172, establece que integran el Órgano Judicial la Corte Suprema de Justicia, Las Cámaras de Segunda Instancia, y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias. Además establece que corresponde a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia penal, materia especial que nos ocupa. El Código Procesal Penal, establece cuales son los órganos judiciales que habrán de cumplir la ya señalada función constitucional. Puntualmente las competencias materiales y funcionales de cada uno de los órganos judiciales, incluso la de los jueces de primera instancia, incluido entre ellos el juez de Paz.

La competencia material en esta sección nos puede llevarnos confusión al interpretar que sé está refiriendo a las diversa ramas del derecho que regulan o protegen diversos intereses en materia civil, penal, familia, etc., lo cual vendría a perjudicar el verdadero sentido de la norma, ya que es claro que los órganos penales conocen de materia penal.

Por ello, muchos autores la llaman «competencia objetiva o material» por ser la competencia establecida por la ley para cada órgano judicial, es decir, la materia sobre la cual debe de actuar. Para Moreno Catena, la competencia objetiva es la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales integrados en el orden penal para el enjuiciamiento en única instancia de los hechos delictivos por los que procede.

COMPETENCIA POR CONEXIÓN

Los procedimientos serán conexos:

•  Sí los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempo, cuando ha mediado acuerdo entre ella.

•  Sí un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros, el provecho o la impunidad.

•  Cuando a una persona se le imputen varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean en distinta gravedad, siempre que no se trate de un hecho de competencia privativa.

La conexidad constituye un criterio determinante de la competencia y puede definirse como un enlace o vinculo objetivo entre hechos diversos.

La regla general es que, para cada delito que conozca la autoridad judicial, debe existir un proceso. La conexidad es un criterio que opera como excepción a esta regla, ya que, si se dan los supuestos de conexidad establecidos en el artículo 63 del Código Procesal Penal, corresponderá a la autoridad judicial hacer de varias causas un solo proceso.

Según el autor Asencio Mellado, establece que, sí se da conexidad, la misma es preferente, y no es posible proceder a enjuiciar conductas o sujetos de modo separado. De hacerse así, se puede producir una evidente indefensión del imputado por causa de toda suerte de manipulaciones que pueden poner en peligro la propia imparcialidad judicial.

La aplicación de criterios de conexidad se justifica sólo si cumple con los siguientes fundamentos:

•  Permite la economía Procesal.

•  Evita sentencias contradictorias.

•  Evita la eventual destrucción de la continencia de la causa.

•  Preserva el derecho de defensa, y

•  Garantiza la imparcialidad del juez.

EFECTOS DE LA CONEXIÓN

Cuando se sustancien procedimientos conexos por delitos de acción pública, se acumularán y será competente:

•  El juez que conozca del hecho más grave.

•  Sí los hechos están sancionados con al misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero; y,

•  Sí los hechos son simultáneos o no constan debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido.

Cuando un mismo órgano judicial es competente para conocer de todas las infracciones por enlazar, no es necesario aplicar las reglas de conexidad. Incluso, cuando en un mismo partido judicial existen diferentes órganos competentes, el asunto se resuelve mediante las normas de reparto de terminadas en la Ley Orgánica Judicial, o en acuerdos emanados por el Órgano Judicial.

LEY APLICABLE, A LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
Artículos 57 y 58 del Código Procesal Penal.

COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO 
Artículos. 59, 60, 61 y 62, todos del Código Procesal Penal.

COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CONEXIÓN
Artículos. 63, 64, 65 Y 66, todos del Código Procesal Penal.